miércoles, 2 de marzo de 2011

Proveído del amparo del barrio La Esperanza

EXP:39195/0: “FERREIRA URTADO OSMAR ALEXIS Y OTROS C/ GCBA Y OTROS S/ AMPARO (ART. 14 CCABA)”. ///dad Autónoma de Buenos Aires, de febrero de 2011. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que a fs. 268/276 el GCBA interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la medida cautelar otorgada en forma parcial el 29 de octubre de 2010 (cfme. fs. 195/8). Ataca la sentencia mencionada por los argumentos que a continuación se sintetizan: a) la resolución es nula por falta de legitimación activa del Sr. Ferreira Urtado quien no es ocupante del Parque Indoamericano; b) es nula por haber sido dictada por un tribunal incompetente, toda vez que ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 26 de la CABA, tramita la causa “NN s/ usurpación”, lo que produjo una duplicidad de procesos sobre un mismo asunto; c) entiende que no hay verosimilitud en el derecho ni hay ilegitimidad dado que el Parque Indoamericano tiene un destino de afectación UP y por ende las personas que lo ocupan clandestinamente carecen de título o razón jurídica suficiente que los habilite a permanecer en ese lugar alterando su destino. En atención a ello, considera que las órdenes previstas en la sentencia deben ser dejadas sin efecto. Asimismo, entiende que –en su caso– el recurso de apelación debe ser concedido con efecto suspensivo, por ser sentencia definitiva, dado que una vez cumplido el decisorio recurrido, se agota en sí mismo y produce efectos irreversibles. Que corrido el pertinente traslado (cfme. fs. 277), fue contestado por el Sr. Asesor Tutelar a fs. 282/4 y a fs. 285/290 por los actores, solicitando en ambos escritos que se rechace el recurso interpuesto por la contraria. Que en virtud del planteo de nulidad por incompetencia efectuado por la demandada, a fs. 309, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se pronunciara al respecto. A fs. 310/11 obra el dictamen de la Sra. Fiscal quien opinó que la presente no corresponde a la competencia del suscripto. Señaló que en atención al objeto de la demanda, lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados “Pérez Ojeda Diosnel c/ GCBA s/ medida cautelar s/ conflicto de competencia” (sentencia del 10/12/2010, posterior a la cautelar cuestionada), determina la incompetencia del tribunal para entender en las presentes actuaciones. Agregó que la circunstancia de que el desalojo ya se hubiera verificado, no hace renacer la competencia de nuestro fuero, sin perjuicio del derecho de los actores de solicitar judicialmente una solución a sus problemas habitacionales que no implique la utilización del predio de dominio público cuyo desalojo fue ordenado por la jueza penal, contravencional y de faltas. En tales condiciones, a fs. 312, pasaron los autos a resolver. 4. Que en primer término, por una cuestión de orden lógico, corresponde analizar el planteo de nulidad fundado en la incompetencia del tribunal, ya que de su resolución dependerá la decisión de las demás cuestiones. Al respecto, cabe resaltar en primer término que la sentencia recaída en autos y aquí cuestionada por el GCBA demandado data del 25 de octubre de 2010, es decir, resulta notoriamente anterior tanto respecto de los lamentables sucesos desencadenados en el Parque Indoamericano a partir del pasado 7 de diciembre, como del referido pronunciamiento del TSJCABA, por lo cual, al momento de su dictado, no existían los óbices formales que ahora se alegan. En otro orden, y atento los términos de la presentación del GCBA de fs. 268/276, el suscripto no puede dejar destacar que: a) la situación dominial del inmueble fue expresamente valorada en la sentencia cautelar de fs. 195/198, razón por la cual se concluyó que “los actores no habrían alegado ni probado siquiera [...] poseer derecho legítimo alguno respecto del inmueble en el que se encontrarían sus viviendas [por lo que] no puede considerarse acreditada la verosimilitud del derecho invocado”. Por tal razón se desestimó su pedido de suspensión de los efectos del decreto 256/GCBA/2010 del 29 de marzo de 2010, que había dispuesto el desaolojo administrativo del predio (ver considerando 5.1). b) lejos de “reconoce[r] al postulante de la pretensión la representatividad de todos los ocupantes clandestinos del predio, sin que existan en autos instrumentos jurídicos que permitan verificar a quienes el actor está representando de manera efectiva y cierta” como postula el GCBA (ver fs. 275 in fine/vta.), la resolución cuestionada denegó expresamente la pretensión de los trece actores de involucrar en el pleito a “todos los habitantes del ‘Barrio La Esperanza’” y dispuso que “la presente acción quedará acotada a quiénes la iniciaron” (ver considerando 3), a quiénes se limitó también el relevamiento ordenado (ver punto II del resolutorio de fs. 198). c) resulta carente de todo asidero (y de la mínima prudencia con que debe encararse la gestión de toda causa judicial, máxime por parte del Estado) la expresión contenida a fs. 274 vta. por la que liviana e irresponsablemente se afirma —resaltado y con negritas— que “la sentencia recurrida es gravemente inoportuna, toda vez que ella fue la causa eficiente de los nuevos disturbios ocurridos el día 9 y 10-12-10 en el Parque Indoamericano”. Ello por cuanto, como ya se expuso, la resolución impugnada fue dictada el 25 de octubre de 2010 (esto es, más de un mes antes del acaecimiento de los “disturbios” referidos) y notificada por la parte actora a los diversos órganos del Gobierno de la Ciudad entre los días 21 y 22 de diciembre de 2010 (ver fs. 263/266). De la confrontación de los dichos de la Procuración de fs. 274 vta. se desprende entonces, o una total discordancia entre lo manifestado y las constancias del presente expediente; o en su defecto y en la “mejor” hipótesis, la utilización de un “modelo informático” de un escrito presentado en otro expediente relacionado con el tema. Cualquiera de los dos supuestos, no hace más que dejar en evidencia la ligereza —sin que la tensión de los momentos vividos pueda servir como atenuante, atento a que el escrito de la Procuración fue presentado el día 30 de diciembre de 2010, semanas después de desocupado el Parque Indoamericano— con que se ha abordado la defensa judicial del Gobierno de la Ciudad en un tema de la importancia del que aquí se ventila. 5. Que, efectuadas las aclaraciones precedentes, sin embargo, no puede dejar de señalarse como lo efectúa la Sra. Fiscal, que el fallo dictado por el TSJCABA en los autos “Pérez Ojeda, Diosnel c/ GCBA s/ medida cautelar s/ conflicto de competencia” (expte. 7777/10), consideró –en cuanto a las causas iniciadas a fin de obtener medidas relacionadas con el desalojo dispuesto– que “la pretensión que instó la intervención judicial sólo pudo ser propuesta a la Sra. Jueza Penal, Contravencional y de Faltas a quien compete la causa en que se dirime la acción principal que dio lugar a la medida que buscaron mitigar quienes articularon los pedidos a propósito de los cuales se suscitó la presente contienda” (fallo citado, del voto conjunto de los jueces Lozano y Conde). A lo cual el juez Casás agregó que “al momento de evaluarse el nuevo pedido de desalojo sobre el «Parque Indoamericano» requerido por el Ministerio Público Fiscal, está bajo la órbita de la jueza interviniente ponderar, entre otras cuestiones, todas las modalidades y el alcance a que deba ajustarse la eventual desocupación que se le requiere —materia de su exclusiva competencia en una causa por usurpación—. Estas cuestiones vinculadas a la forma de implementar la medida requerida por el Ministerio Público Fiscal, como cualquier otra cuestión o planteo accesorio que se vincule a la averiguación de presuntos eventos delictivos de competencia local y el cese de los ilícitos que se estuvieran cometiendo, son de resorte del magistrado con competencia específica en el delito que se investiga, adjudicado a la justicia local”. En tales condiciones y toda vez que la medida ordenada se relaciona íntimamente con el desalojo del Parque Indoamericano cuya acción principal se encuentra actualmente en trámite por ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 26, corresponde remitir las presentes actuaciones a dicho juzgado a fin de que tramite en forma conjunta con las restantes causas relacionadas, sin que lo aquí decidido implique pronunciamiento a favor del pedido de nulidad efectuado por el GCBA con sustento en dicho argumento, en atención a lo mencionado en considerando cuarto. 6. Que en atención a lo resuelto en el considerando precedente, no corresponde que me pronuncie respecto del planteo de revocatoria efectuado por el GCBA a fs. 268/76, ni respecto de su presentación de fs. 302/308. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese a las partes, al Sr. Asesor Tutelar y a la Sra. Fiscal en las salas de sus públicos despachos. Oportunamente, remítase al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 26. Guillermo Scheibler Juez

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